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22 febrero 2017

Incompetencia – Código Procesal Civil


Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción
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Conflicto de competencia – Código Procesal Civil


Artículo 40.- Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.
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Procesos de ejecución (competencia) – Código Procesal Civil

 
Artículo  34.- Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.
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Efectos de la incompetencia – Código Procesal Civil

 
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.
Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.
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Resolución de la contienda ante el superior –Código Procesal Civil

 
Artículo 41.- La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.
El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez."
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Facultades disciplinarias del Juez – Código Procesal Civil

 
Artículo  52.- A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:
1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;
2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y
3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.
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Facultades coercitivas del Juez – Código Procesal Civil

 
Artículo  53.- En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y
2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.

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Auxiliares de la jurisdicción civil – Código Procesal Civil


Artículo  54.- Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Órganos de Auxilio Judicial.
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Órganos de auxilio judicial – Código Procesal Civil


Artículo  55.- Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.
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Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales – Código Procesal Civil

 
Artículo 56.- Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.
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Cuestionamiento exclusivo (competencia) – Código Procesal Civil


Artículo 37.- La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción
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Contienda de competencia – Código Procesal Civil

 
Artículo 38.-  La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso.
Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente.
Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.
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Reconocimiento de incompetencia – Código Procesal Civil


Artículo 39.- Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable
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Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias – Código Procesal Civil


Artículo  32.- Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial.
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Medida cautelar y prueba anticipada – Código Procesal Civil


Artículo  33.- Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
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Conservación de la eficacia cautelar – Código Procesal Civil


Artículo 42.- La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarán medidas cautelares
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Continuación del proceso principal – Código Procesal Civil


Artículo 43.- Recibido el expediente, el Juez competente continuará el trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda
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Convalidación de la medida cautelar – Código Procesal Civil


Artículo 44.- A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, éste deberá efectuar, como Juez de primer grado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso
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Costas y costos – Código Procesal Civil


Artículo 45.- Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, serán pagadas por quien promovió la contienda.
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Multa por promover contienda de mala fe – Código Procesal Civil

 
Artículo 46.- La parte que, con mala fe, promueve una contienda será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal
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Competencia del Juez peruano (Internacional) –Código Procesal Civil

 
Artículo  47.- Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en los casos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil.
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Finalidad de las Funciones del Juez y sus Auxiliares – Código Procesal Civil

 
Artículo  48.- Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.
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Órganos judiciales en el área civil – Código Procesal Civil

 
Artículo  49.- La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
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Deberes de los Jueces en el Proceso – Código Procesal Civil

Artículo  50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. 
El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
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Facultades genéricas de los Jueces en el Proceso –Código Procesal Civil

 
Artículo  51.- Los Jueces están facultados para: 
1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;
4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;
5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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19 febrero 2017

Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia – Código Procesal Civil

 
Artículo  6.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
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Indelegabilidad de la competencia – Código Procesal Civil


Artículo  7.-  Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
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Determinación de la competencia – Código Procesal Civil

 
Artículo  8.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
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Competencia por materia – Código Procesal Civil

 
Artículo  9.- La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
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Competencia por cuantía – Código Procesal Civil

 
Artículo 10.- La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.
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Cuantía en las pretensiones sobre inmueble – Código Procesal Civil

 
Artículo 12.- En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.
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Costas, costos y multa por exceso en la cuantía – Código Procesal Civil

 
Artículo 13.- Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
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Demanda a persona jurídica – Código Procesal Civil

 
Artículo 17.- Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.
En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
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Persona jurídica irregular – Código Procesal Civil

 
Artículo 18.- Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.
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Materia sucesoria – Código Procesal Civil


Artículo 19.- En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.
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Expropiación – Código Procesal Civil

 
Artículo 20.- Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito. 
Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.
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Órganos y alcances de la potestad jurisdiccional civil - Código Procesal Civil

 
Artículo  1.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
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Ejercicio y alcances del derecho de acción – Código Procesal Civil

 
Artículo  2.- Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.
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Regulación de los derechos de acción y contradicción – Código Procesal Civil

 
Artículo  3.- Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.
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Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil – Código Procesal Civil


Artículo  4.- Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
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Competencia civil – Código Procesal Civil

 
Artículo  5.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
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Acumulación subjetiva de pretensiones – Código Procesal Civil


Artículo 16.- Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.
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Acumulación subjetiva pasiva – Código Procesal Civil

 
Artículo 15.- Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
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Demanda a persona natural – Código Procesal Civil

 
Artículo 14.- Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
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Incapacidad (Competencia) – Código Procesal Civil

 
Artículo  21.- En materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el Artículo 47 del Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.
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Proceso no contencioso (Competencia del Juez) – Código Procesal Civil


Artículo  23.- En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.
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Competencia facultativa – Código Procesal Civil

 
Artículo  24.- Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;
2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;
3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;
4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;
5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;
6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y
7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.
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Prórroga convencional de la competencia territorial – Código Procesal Civil

 
Artículo  25.- Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.
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Prórroga tácita de la competencia territorial – Código Procesal Civil

 
Artículo  26.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.
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Competencia del Estado – Código Procesal Civil

 
Artículo  27.- Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama. 
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia. 
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.
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Determinación de la competencia funcional – Código Procesal Civil

 
Artículo  28.- La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.
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Casos de prevención – Código Procesal Civil

 
Artículo  29.- Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.
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Efectos de la prevención – Código Procesal Civil

 
Artículo  30.- La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.
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Prevención de la competencia funcional – Código Procesal Civil

 
Artículo  31.- En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.
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18 febrero 2017

Principio de Doble instancia–Título Preliminar del Código Procesal Civil

 
Artículo X.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.  
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Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia–Título Preliminar del Código Procesal Civil


Artículo VIII.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.
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Principios de Vinculación y de Formalidad–Título Preliminar del Código Procesal Civil


Artículo IX.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
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Juez y Derecho–Título Preliminar del Código Procesal Civil

 
Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
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Principio de Socialización del Proceso–Título Preliminar del Código Procesal Civil

 
Artículo VI.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
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Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal–Título Preliminar del Código Procesal Civil

 
Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
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Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales–Título Preliminar Código Procesal Civil

 
Artículo V.-  Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
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Fines del proceso e integración de la norma procesal–Título Preliminar del C. Procesal Civil

`
Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
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Principios de Dirección e Impulso del proceso–Título Preliminar Código Procesal Civil

 
Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
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06 febrero 2017

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva – Código Procesal Civil

TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
COMENTARIO:

Este es un derecho fundamental que emerge desde la Constitución Política y consiste en que toda persona ya sea natural o jurídica pueda promover la actividad jurisdiccional para resolver sus controversias formulando de esta manera sus pretensiones las cuales serán vistas desde el plano de los hechos y desde el plano de la ley y deberán estar sustentadas en pruebas.

Así mismo, este derecho da como resultado que todo ciudadano pueda acceder a la justicia en su país, dicha atención jurisdiccional estará enfocada en un primer momento en evaluar la pretensión rechazando las que sean consideradas inadmisibles (subsanables) o las improcedentes (no proceden).

La Tutela jurisdiccional efectiva sin embargo, tiene algunas “excepciones” o ”limitaciones”, debido a que de encontrarse en contradicción con un derecho constitucionalmente protegido se preferirá éste último.

Este derecho tutelar está provisto de otras protecciones necesarias para que se hable del término “Debido Proceso”, el cual involucra la participación de un juez, la asistencia del letrado, al conocimiento de la acusación, a la publicidad, a la celeridad y economía procesales, a la prueba pertinente, la presunción de inocencia, entre otros.

Los términos señalados por el artículo en cuanto al ejercicio o defensa de los derechos o intereses parecen estar formulados en atención a la naturaleza procesal del ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que el ejercicio estaría involucrado al caso de procesos no contenciosos o declarativos, y la defensa para procesos contenciosos.


Es un deber del Estado garantizar esta tutela, no obstante, todavía hay lugares en nuestro país a los que no alcanza la tutela y que lamentablemente se encuentran desprotegidos, la mayoría de éstos se rigen por el derecho consuetudinario dando lugar a una falta de igualdad ante la ley, la cual en cualquier caso no debería limitar que cualquier peruano pueda iniciar los mecanismos jurisdiccionales sin importar el lugar donde se encuentre.



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