Páginas

19 febrero 2017

Incapacidad (Competencia) – Código Procesal Civil

 
Artículo  21.- En materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el Artículo 47 del Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.
 Ver más...

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Gracias por dejar un Comentario..Lizer® Corp®