Ver más...Artículo 77.- El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.
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01 marzo 2017
Sustitución y delegación del poder - Representación Judicial – Código Procesal Civil
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